El derecho fundamental a la libertad religiosa durante el estado de alarma


Ante la confusión por parte de muchos ciudadanos sobre si es posible la asistencia a misas, adoraciones y otras formas de culto, la Asociación Española de Abogados Cristianos ha elaborado un escrito que deja claro cuáles son los derechos de aquellas personas que quieran asistir a los mismos. Estos derechos están consagrados por la Constitución Española. Este escrito también se hace extensivo a los sacerdotes, algunos de los cuales se muestran con muchas dudas sobre si pueden o no celebrar la misa con la asistencia de fieles.


El artículo 16 de la Constitución Española (CE) consagra el derecho a la libertad religiosa como un derecho fundamental: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Asimismo, el artículo 55 de la Constitución Española señala la suspensión (que no prohibición) de derechos y libertades.

Dicho artículo 55:

  • No se refiere a ningún momento al artículo 16.
  • Se refiere a suspensión de determinados derechos y libertades durante el estado de excepción o de sitio, no durante el estado de alarma.

Por otro lado, el artículo 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala como Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas:

«La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro».

Por lo que dicho Real Decreto, como no puede ser de otra manera, no prohíbe la asistencia a lugares de culto.

El artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, prevee limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, requisitos que vendrían completados por el artículo 11 del Real Decreto (respetar la distancia de, al menos, un metro).

Por lo tanto, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no prevé en la posibilidad de la suspensión del derecho del art. 16 CE de libertad religiosa durante el estado de alarma.

Los Reales Decretos en los que se prorroga el estado de alarma (476/2020, de 27 de marzo y 487/2020, de 10 de abril) tampoco limitan (como no puede ser de otra manera) el derecho a la libertad religiosa, sino que simplemente se limitan a declarar la prórroga y establecer su duración.

La Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, prohíbe los velatorios y limita la asistencia a enterramientos a tres familiares. En su art. 1 deja bien claro que el objeto de tal orden ministerial se limita a los funerales y velatorios. En consecuencia, no afecta en nada al resto de actos de culto.

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no limitaba —como tan equivocadamente dijo la prensa— la circulación a todo el mundo excepto a los trabajadores considerados esenciales. Simplemente, establecía un permiso obligatorio retribuido para determinados trabajadores, y que afectaba únicamente a su relación laboral. Evidentemente, ejercer el derecho a asistir a actos de culto nada tiene que ver con relaciones laborales. En cualquier caso, tal permiso obligatorio cesó el 9 de abril.

En conclusión

* La Constitución Española consagra el derecho a la Libertad Religiosa como un derecho fundamental.

* La Constitución Española que regula los estados de emergencia no señala limitación alguna al derecho a la Libertad Religiosa durante el estado de alarma.

* El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, no señala prohibición al derecho a la Libertad Religiosa durante el estado de alarma, simplemente señala la necesidad de guardar medidas de seguridad y distancia de al menos 1 metro.

* La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no prevé en la posibilidad de la suspensión del derecho del art. 16 ce de Libertad Religiosa durante el estado de alarma.

* Los reales decretos en los que se prorroga el estado de alarma (476/2020, de 27 de marzo y 487/2020, de 10 de abril) tampoco suspenden ni prohíben el derecho a la Libertad Religiosa.

No existe absolutamente ninguna norma que pueda servir para prohibir o suspender el derecho a la Libertad Religiosa y, con ello, la asistencia a misas, adoraciones, etc.

Por lo tanto, cualquier abuso por parte de las autoridades, ya sea desalojo, interrupción de culto, etc.

Podría suponer la comisión de un delito de prevaricación, un delito de prohibición de culto y un delito de interrupción de culto, regulado en los Artículos 404, 522 y 523 del Código Penal.

Habrá que solicitar la identificación del funcionario actuante o de su superior, interesarse por quién ha dado la orden (manifiestamente ilegal) y, posteriormente, comunicar los hechos a la Asociación Española de Abogados Cristianos para interponer la denuncia o querella pertinente.

Asociación Española de Abogados Cristianos

https://abogadoscristianos.es/

Un comentario sobre “El derecho fundamental a la libertad religiosa durante el estado de alarma

  • no dejemos que no quiten nuestra libertad y derechos constituyentes salgamos alas calles con una medida pacificas,,que una autoridad competente autorice dicha convocatoria,gracias,,antonio gonzalez

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